LUGAR DIFERENTE.
ARTÍCULO 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de la localidad donde se dictó la sentencia, el ministerio con competencia Penitenciaria deberá notificar al Juez o Jueza a los fines que éste o ésta remita el expediente al Juez o Jueza de ejecución con competencia en el sitio de cumplimiento.
El Ministerio con competencia penitenciaria, no podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, sin la autorización del tribunal de ejecución correspondiente, salvo las excepciones contempladas en la ley.
COPP Artículo 475: Incidentes.
Categoría: Capítulo I: Disposiciones Generales
INCIDENTES. ARTÍCULO 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y…
