IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA.
ARTÍCULO 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez o jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez o jueza avisará sin demora al juez o jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él.


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DIRECCIÓN Y DISCIPLINA. ARTÍCULO 324. El juez o jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los…

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