INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del traslado.
COPP Artículo 240: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código: Capítulo III : De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ARTÍCULO 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o…
