FORMA.
ARTÍCULO 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
Él o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquélla a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
COPP Artículo 210: Exención de Declarar.
Código: Sección Quinta : Del Testimonio
EXENCIÓN DE DECLARAR. ARTÍCULO 210. No están obligados a declarar:1. Él o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,…
