FORMA.
ARTÍCULO 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
Él o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquélla a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
COPP Artículo 212: Negativa a Declarar.
Categoría: Sección Quinta : Del Testimonio
NEGATIVA A DECLARAR. ARTÍCULO 212. Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a…
