LICITUD DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 184: Estipulaciones.

Categoría: Capítulo I : Disposiciones Generales
ESTIPULACIONES. ARTÍCULO 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del…

COPP Artículo 182: Libertad de Prueba.

Categoría: Capítulo I : Disposiciones Generales
LIBERTAD DE PRUEBA. ARTÍCULO 182. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no…

COPP Artículo 183: Presupuesto de la Apreciación.

Categoría: Capítulo I : Disposiciones Generales
PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN. ARTÍCULO 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Indice COPP