ASISTENCIA ESPECIAL EN DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 124. La persona ofendida directamente por presuntas violaciones de derechos humanos podrá delegar en la Defensoría del Pueblo o en asociación de defensa de los derechos humanos, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo o asociación de defensa de los derechos humanos.
COPP Artículo 121: Definición.
Categoría: Capítulo V : De la Víctima
DEFINICIÓN. ARTÍCULO 121. Se considera víctima:1. La persona directamente ofendida por el delito.2. Él o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o…
