LOPNNA Artículo 6: Participación de la sociedad.

Artículo 6. Participación de la sociedad La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de…

LOPNNA Artículo 101: Derecho a la sindicalización.

Artículo 101. Derecho a la sindicalización. Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados…

LOPNNA Artículo 639: Registro.

Artículo 639. RegistroEn las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso.El registro debe consignar respecto de cada uno de los y las adolescentes admitidos lo siguiente:a) Datos personales.b) Día y hora de ingreso, así como la…

LOPNNA Artículo 515: Notificación al Ministerio Público.

Artículo 515. Notificación al Ministerio Público En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que…

LOPNNA Artículo 185: Atención de emergencia.

Artículo 185. Atención de emergencia Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126. de esta Ley. En…

Artículo 429. Confidencialidad
El contenido de los informes previstos en los artículos 420. y 421. de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El original de estos expedientes debe conservarse en el archivo del correspondiente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una copia certificada de los mismos debe remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva oficina de adopciones.

El adoptado o adoptada, a partir de los doce años de edad o su representante, pueden solicitar directamente el acceso a la información que se encuentre en su expediente de adopción. El adoptado o adoptada, antes de alcanzar esta edad, podrá hacerlo a través de su representante legal. En ambos casos, deben ser previamente asesorados y asesoradas por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la oficina de adopciones correspondiente.

El Ministerio Público tendrá acceso a los contenidos de los expedientes de adopción.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 246
Código Civil Artículo 829