LOPNNA Artículo 372: Prorrateo del monto de la obligación.

Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar…

LOPNNA Artículo 282: Ejecución.

Artículo 282. Ejecución. El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

LOPNNA Artículo 217: Agravante.

Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean:…

LOPNNA Artículo 588: Oralidad, continuidad y privacidad.

Artículo 588. Oralidad, continuidad y privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del acusado o la acusada, del o la fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora…

Artículo 407. Tipos de adopción
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 54
Código Civil Artículo 246
Código Civil Artículo 829