COT Artículo 344:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:
- La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
- Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.
- La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.
- La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas.
- La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
- El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.
PARÁGRAFO ÚNICO. La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.
