COT Artículo 333:

El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:

  1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.
  2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
  3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

 


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COT Artículo 325: Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho.

Código Orgánico Tributario: Artículo 334.

COT Artículo 334: Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.

Código Orgánico Tributario: Artículo 328.

COT Artículo 328: En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.

Código Orgánico Tributario: Artículo 332.

COT Artículo 332: Contra el laudo arbitral procederá el Recurso de Nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al Recurso de Nulidad interpuesto.

Código Orgánico Tributario: Artículo 323.

COT Artículo 323: El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate. El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.

Código Orgánico Tributario: Artículo 321.

COT Artículo 321: En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del contribuyente o responsable.

Código Orgánico Tributario: Artículo 327.

COT Artículo 327: Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.
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