ACCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.


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Más Artículos de este Código

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Categoría: Título II: De La Acción Civil
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Categoría: Título II: De La Acción Civil
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Categoría: Título II: De La Acción Civil
SUSPENSIÓN. ARTÍCULO 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
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