PRUEBA.
ARTÍCULO 455. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

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DOBLE CONFORMIDAD. ARTÍCULO 460. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.

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Código: Título IV: Del Recurso de Casación
GARANTÍAS DEL ACUSADO O ACUSADA. ARTÍCULO 453. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.

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Código: Título IV: Del Recurso de Casación
CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ARTÍCULO 459. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo…

COPP Artículo 451: Decisiones Recurribles.

Código: Título IV: Del Recurso de Casación
DECISIONES RECURRIBLES. ARTÍCULO 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la…

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Código: Título IV: Del Recurso de Casación
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