LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES.
ARTÍCULO 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este código, cuando sean pertinentes.


Códigos Concordados
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