RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
COPP Artículo 436: Procedencia.
Código: Título II: De La Revocación
PROCEDENCIA. ARTÍCULO 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
