PERITOS.
ARTÍCULO 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. Él o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
COPP Artículo 225: Dictamen Pericial.
Categoría: Sección Sexta : De la Experticia
DICTAMEN PERICIAL. ARTÍCULO 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes…
