Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 289:
Para el tránsito de animales en horas nocturnas o por vías insuficientemente iluminadas o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada, luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en caso, podrán constituir un solo conjunto.
