MODALIDAD INDIVIDUAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 117.
El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y viceversa.
