Código Civil Artículo 599. El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.

Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.

No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle como inventor.

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