Código Civil Artículo 1120. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Código Civil Artículo 1131
Código Civil Artículo 1131. Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a…
