PRESENCIA Y CERTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE TRASPASOS Y REGISTROS.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 39.

Los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas pueden presenciar y certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes, así como las experticias relativas al número de identificación y características del vehículo, realizada por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y tramitar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, la documentación respectiva. Igualmente, recibirán, vía postal, dichas actuaciones notariales o judiciales y expedirán por la misma vía o por cualquier otro medio idóneo los resultados de su tramitación.

En ningún caso podrá exceder, la consignación, tramitación y entrega por parte de la Administración de los documentos respectivos atinentes a la solicitud de que se trate, sea definitiva o de mero trámite, de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud y sus anexos por vía postal, y de cinco (5) días hábiles en los demás casos realizados en forma directa.



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