Código Civil Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Código Procedimiento Civil Artículo 699
Código Procedimiento Civil Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del…
