Código Civil Artículo 959. Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Código Civil Artículo 1455
Código Civil Artículo 1455. No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los limites establecidos para los…
