Código Civil Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Código Civil Artículo 574
Código Civil Artículo 574. Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las…
