Código Civil Artículo 377. El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
Código Civil Artículo 400
Código Civil Artículo 400. El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados…
