Código Civil Artículo 270. Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Código Civil Artículo 310
Código Civil Artículo 310. El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.Cuando haya…
