Código Civil Artículo 1087. Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.
Código Civil Artículo 814
Código Civil Artículo 814. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos…
