DECIMOQUINTA. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 105
CRBV Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Concordancia adicionalCPC artículo 324
