Código Procedimiento Civil Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Código Procedimiento Civil Artículo 87
Código Procedimiento Civil Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto…
