Código Procedimiento Civil Artículo 804. Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artículo 1.946 del Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos, bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten sus créditos, aun antes de terminado el juicio de cesión de bienes.
Código Civil Artículo 1946
Código Civil Artículo 1946. Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios…
