Código Procedimiento Civil Artículo 296
- Código: CAPÍTULO I : De la Apelación
Código Procedimiento Civil Artículo 296. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
