Código Procedimiento Civil Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Código Procedimiento Civil Artículo 245
Código Procedimiento Civil Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209 , la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la…
