Código Civil Artículo 955. La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Código Civil Artículo 902
Código Civil Artículo 902. El legado de cosa ajena es nulo, a menos que e declare en el testamento que el testador sabía que la cosa…
