Código Civil Artículo 886. El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Código Civil Artículo 1083
Código Civil Artículo 1083. El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o…
