Código Civil Artículo 584. El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
Código Civil Artículo 185
Código Civil Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1º. El adulterio.2º. El abandono voluntario.3º. Los excesos, sevicia e injurias…
