Código Civil Artículo 476. Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución. La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Código Civil Artículo 478
Código Civil Artículo 478. Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del…
