1°. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2°. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.
Código Civil Artículo 198
Código Civil Artículo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
