Código Civil Artículo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1°. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

2°. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.

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