Código Civil Artículo 1972. La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

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