1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Código Civil Artículo 1972
Código Civil Artículo 1972. La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
