Código Civil Artículo 1844. El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate
Otros artículos relacionados
CCOM artículo 535 hasta CCOM artículo 543
Código Procedimiento Civil Artículo 666
Código Procedimiento Civil Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme…
