Código Civil Artículo 1826. Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Código Civil Artículo 1238
Código Civil Artículo 1238. El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la…
