Código Civil Artículo 1798. La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.
Código Civil Artículo 552
Código Civil Artículo 552. Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los…
