Código Civil Artículo 1744. El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Código Civil Artículo 1294
Código Civil Artículo 1294. Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación,…
