Código Civil Artículo 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Código Procedimiento Civil Artículo 141
Código Procedimiento Civil Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras…
