Código Civil Artículo 143. Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Otros artículos relacionados
CCOM artículo 19
Código Civil Artículo 144
Código Civil Artículo 144. Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con…
