Código Civil Artículo 1368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Código Procedimiento Civil Artículo 109
Código Procedimiento Civil Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá…
