Código Civil Artículo 1276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.
Código Civil Artículo 1257
Código Civil Artículo 1257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se…
