Código Civil Artículo 120. El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo validamente, no podrá impugnarse:

1º. Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente;

2º. Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.

Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.

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