Código Civil Artículo 1164. Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Código Civil Artículo 1283
Código Civil Artículo 1283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado,…
